miércoles, 25 de mayo de 2016

Los estudiante de derecho Imoviliarios


 es el conjunto de normas, reglas y leyes que tienen por objeto un bien al que la legislación civil considera inmueble.
·    El DerecEl Derecho Inmobiliarioho Inmobiliario es el conjunto de normas positivas que rigen el  nacimiento, modificación, transmisión, adquisición y extinción de los derechos de propiedad y sus desmembraciones y gravámenes sobre bienes inmuebles y la publicidad necesaria para completar los negocios jurídicos erga omnes sobre los derechos anteriores.
Antecedentes de drecho inmobiliario en Rd
En el año 1844 nace como Estado independiente la República Dominicana y según se evidencia en el derecho vigente, el Sistema Registral imperante hasta el 1890, fue el Sistema Informal, ya que las operaciones sobre bienes inmuebles no estaban sujetas a ninguna formalidad de registro para la transferencia de los derechos, sino que eran realizadas en muchos casos por medio de contratos verbales, fundamentados en la buena fe de los contratantes. Fueron frecuentes las contestaciones judiciales, ya que, un simple detentador que pudiese aparentar ser propietario podía transferir a un tercero, que no tenía como comprobar que su vendedor no era el legítimo propietario. 
El 21 de junio de 1890 se promulga en el país la Ley Sobre Registro y Conservaduría de Hipotecas, Ley No. 2914, con la cual entra en funcionamiento el Sistema Ministerial, de origen francés. Esta norma estaba inspirada en la Ley dictada en Francia en fecha 23 de Marzo de 1855, con la única diferencia que en aquel país europeo la transcripción era obligatoria y en la República Dominicana era facultativa. La función del Conservador era transcribir actos y percibir los tributos establecidos por la ley. Era un sistema de Registro de Actos únicamente declarativo de derechos, pues no depuraba los derechos que eran transcritos. Por la naturaleza del registro de actos era complicado obtener informaciones sobre la existencia de cualquier afectación o transferencia sobre los objetos de registro.
La Transcripción no se efectuaba en todos los casos, por lo cual, no siempre era posible determinar quiénes eran los titulares y poder realizar el tracto sucesivo. Bajo este sistema, antes de adquirir, era necesario determinar si existían actos previos de la misma naturaleza o afectaciones que pesaren sobre el inmueble, pero era imposible establecer con certeza la duplicidad de los derechos por las razones antes expuestas. Por lo general los adquirientes se percataban de la existencia de afectaciones después de haber adquirido, ante la reclamación de quien se veía perjudicado por la operación.
La ausencia, en este período, de una delimitación real de los inmuebles era uno de los problemas más serios del sistema, puesto que los inmuebles que se vendían no estaban mensurados en su mayoría, siendo insuficientes las informaciones sobre la extensión y los límites de los mismos. Era frecuente que los límites se establecieran por apreciación del titular o tomando como referencia, ríos, arroyos, trochas, árboles, cercas y caminos que se encontraban en los alrededores del inmueble. Pero no usar las mismas referencias, o utilizar referencias difusas o circunstanciales para establecer los límites, producía confusión en la descripción del objeto, lo que permitía que la misma cosa fuese transferida varias veces.
Como en todos los sistemas registrales, la inscripción establece la fecha cierta de los derechos y los hace oponibles a los terceros. En el Sistema Ministerial se cumple el principio de prioridad, que garantiza la preferencia de los derechos que han llegado primero al registro, cumpliéndose con la máxima romana: “Prior tempore, potior jure”. (Primero en el tiempo mejor en el derecho). Como la trascripción era facultativa y los elementos esenciales de los derechos (en particular el sujeto y el objeto) no siempre estaban bien determinados, eran frecuentes los conflictos con respecto al derecho de propiedad de los inmuebles. En el año 1911, se promulga la Ley sobre División de Terrenos Comuneros, la cual tenía por finalidad eliminar la copropiedad existente en los terrenos comuneros, propiedad que se expresaba en cuotas porcentuales, llamadas acciones de peso. Esta situación se presentaba en la mayoría de los terrenos del país, debido a que los mismos se encontraban indivisos y carentes de mensuras que indicaran sus límites. Con esta ley se pretendía determinar e individualizar los predios, estableciendo sus límites y la extensión superficial de los mismos, a través de los trabajos de los agrimensores, quienes, autorizados por el Juez de Primera Instancia, conjuntamente con un notario realizarían el procedimiento de partición de los derechos, mensurando los predios y dejando en manos de los titulares una copia auténtica del procedimiento de partición.
La Ley sobre División de Terrenos Comuneros es considerada el primer gran esfuerzo del Estado por regularizar y normar la propiedad inmobiliaria en la República Dominicana. Sin embargo, la crisis de la propiedad inmobiliaria seguía siendo muy grave. El Sistema Ministerial entrañaba grandes riesgos para la el crédito territorial y la movilización de los derechos. Puesto que en el país operaban bandas de falsificadores que alteraban las inscripciones en los libros del Registro y Conservaduría de Hipotecas, haciendo inscripciones que establecían, por medio de maniobras fraudulentas, la prioridad en el Registro, con lo cual despojaban de sus derechos a los legítimos propietarios. Desde el 1916 hasta 1924, los Estados Unidos de Norteamérica ocupan la República Dominicana, período en que procuran establecer un nuevo sistema registral que garantice las inversiones inmobiliarias en el país, ya que desde finales del siglo XIX y comienzos del XX, grandes corporaciones estadounidenses se habían establecido en el país con la finalidad de construir centrales azucareras, y explotar las tierras nacionales con el cultivo de la caña de azúcar, por lo cual muchas operaciones de estas compañías habían sido afectadas por el clima de inseguridad jurídica imperante.
Por esto, el 1ro de julio de 1920 fue dictada la Orden Ejecutiva No. 511, publicada en la Gaceta Oficial No. 3138 del citado año. Con esta Ordenanza se establece el Sistema Torrens, como sistema registral de la propiedad inmobiliaria en la República Dominicana. Este sistema tiene una presunción de exactitud, puesto que el contenido del asiento registral se presume exacto, y no admite prueba en contrario cuando se trata de terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. El Sistema Torrens parte del principio de que el Estado es el propietario originario de todas las tierras, y los particulares deben probar su derecho en un proceso judicial: el saneamiento. Como resultado del proceso de saneamiento, el tribunal interviniente adjudica la propiedad a quién corresponda, y ordena la emisión de un Certificado de Título, que es el documento oficial que acredita la existencia del derecho y quien es su titular; este documento es un título inatacable (principio de autenticidad característico del Sistema), y el derecho por él contenido es imprescriptible y goza de la garantía del Estado.
Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del terreno o están anclados a él. Etimológicamente su denominación proviene de la palabra inmóvil. A efectos jurídicos registrales, en algunas legislaciones los buques y las aeronaves tienen consideración semejante a la de los bienes inmuebles.

Estado1 es un concepto político que se refiere a una forma de organización social,económica, política soberana y coercitiva, conformada por un conjunto de instituciones, que tienen el poder de regular la vida comunitaria nacional, generalmente solo en un territorio determinado o territorio nacional; aunque no siempre, como en el caso delimperialismo. Suele incluirse en la definición de Estado el reconocimiento por parte de lacomunidad internacional como sujeto de derecho internacional.
Bien comunal o procomún (De pro, provecho, y común) es el ordenamiento institucional que dicta que la propiedad privada está atribuida a un conjunto de personas en razón del lugar donde habitan y que tienen un régimen especial de enajenación y explotación. De esa forma, ninguna persona en concreto tiene un control exclusivo (monopolio) sobre el uso y disfrute de un recurso bajo el régimen de procomún.1

Linderos

Derecho Hipotecario

La palabra linderos significa la línea que separa unas propiedades o heredades de otras. Es el límite o límites hasta los cuales superficialmente se extiende la finca o el dominio sobre la misma. Desde el punto de vista hipotecario cobra importancia el concepto, ya que en lainscripción de toda finca es preciso hacer constar la naturaleza (si es rústica o urbana), la situación y los linderos.
Mensura
Es un acto de levantamiento parcelario cuyo objeto es el de constituir el estado parcelario de un inmueble. Una definición más descriptiva es que se trata de un conjunto de actos y operaciones por medio de los cuales se identifica, ubica, mide, delimita, representa y documenta un inmueble.
Por mojón podemos entender:
·         Mojón, señal, tradicionalmente de piedra, aunque hoy día se usan otros materiales, para delimitar:
·         Propiedades o territorios: Mojón (señal).
·         Distancias: Mojón de carretera o hito o poste kilométrico de las carreteras.
·         Mojón de piedras, tipo especial de mojones llamados cairns.
 (Art. 12).El articulo 11 de la referida Ley lo define como "... el representante del Estado ante la jurisdicción Inmobiliaria"... Si tomamos como valida esta definición, parecería que las funciones del Abogado del Estado, se limitarían solo a representar al Estado Dominicano por ante los Tribunales de Tierras, y no es así, ya que tiene otras funciones que contribuyen al mantenimiento de la paz social, al orden publico y a la seguridad jurídica de la propiedad inmobiliaria en la Republica Dominicana.En los casos que son de orden publico, la ley exige su presencia. Por ejemplo, en el Proceso de Saneamiento , el párrafo III del artículo 26 ordena al tribunal apoderado poner en conocimiento del Abogado del Estado el inicio del proceso de judicial e informarle la fecha de la primera audiciencia para que emita su opinión. El mismo párrafo agrega que "la falta de comparecencia o la falta de opinión del Abogado del Estado se considera como falta de interés y la no objeción del Estado en proceso de saneamiento y que la falta de opinión no impide que el inmueble sea adjudicado.Aunque la ley limita al Abogado del Estado a emitir su opinión en el proceso de saneamiento, actualmente, en la práctica no es así, pues si como señala el Artículo 2 que tiene la representación y defensa del Estado ante la jurisdicción inmobiliaria, entonces su papel, no se limita a una simple opinión y a estar presente en la audacia. ? Por que? Sencillamente, pues, el Principio III de la Ley de Registro Inmobiliario señala que "El Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la Republica Dominicana. Se registran a nombre del Estado Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno", entonces es al Estado a quien hay que probarle los derechos que los particulares poseen en un inmueble y cuando no pueden demostrar en derecho, ahí esta el Abogado del Estado pidiendo al tribunal que el terreno que se esta saneando sea adjudicado a nombre del Estado Dominicano. 
PRINCIPIOS GENERALES
 PRINCIPIO I La presente ley regula el registro de todos los derechos reales inmobiliarios correspondientes al territorio de la República Dominicana.
PRINCIPIO II La presente ley de Registro Inmobiliario implementa el sistema de publicidad inmobiliaria de la República Dominicana sobre la base de los siguientes criterios: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia.
PRINCIPIO III El Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana. Se 6 registran a nombre del Estado Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de propiedad alguno.

PRINCIPIO IV Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.
PRINCIPIO V En relación con derechos registrados ningún acuerdo entre partes está por encima de esta ley de Registro Inmobiliario.
 PRINCIPIO VI La presente ley de Registro Inmobiliario para su aplicación se complementa de reglamentos y normas complementarias, que son aquellos que la Suprema Corte de Justicia dicte de acuerdo a las características y necesidades particulares del medio en el cual se aplica. PRINCIPIO VII Cuando existe contradicción entre esta ley y sus reglamentos, prevalece la presente ley.
 PRINCIPIO VIII Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la 7 facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines.
PRINCIPIO IX En aquellos procedimientos de orden público contemplados por la presente ley se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia.
PRINCIPIO X La presente ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera ejercicio abusivo de derechos el que contraría los fines que la ley ha tenido en mira al reconocerlos, o al que exceda los límites impuestos por las leyes vigentes, la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DE LA JURISDICCION INMOBILIARIA
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de mensuras. Asimismo, está encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales. En este sentido, conoce el recurso superior jerárquico contra las actuaciones de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales.
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y se encuentra a cargo de un Director Nacional, que es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.
Para que un inmueble pueda ser Registrado debe estar correctamente determinado, ubicado e individualizado, es decir, debe tenerse plena certeza de que el inmueble existe, de cómo es y donde está. La mensura catastral es el procedimiento por el cual se prueba la existencia del inmueble, se determinan sus límites, su forma y su ubicación; todo ello se documenta en el plano de mensura, y una vez aprobada la mensura, el plano pasa a ser el documento de identidad de la parcela.
Lo mismo ocurre cuando un propietario quiere subdividir, refundir o lotificar sus inmuebles; las nuevas parcelas deben estar correctamente determinadas, ubicadas e individualizadas. Todas las modificaciones parcelarias deben ser hechas por mensura, y todas las nuevas parcelas deben tener su correspondiente documento de identidad.

Marco Institucional de la Jurisdicción Inmobiliaria


La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos cuya competencia es para conocer todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana.
Tribunales Superiores de Tierras:
Conocen en segunda instancia todas las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Jurisdicción Original. Están formados por cinco jueces, pero sólo suben a audiencia tres. No habrá menos de cinco.
Tribunales de Jurisdicción Original:
Conocen en primera instancia todas las acciones que competen a la Jurisdicción Inmobiliaria, por apoderamiento de la parte interesada y de acuerdo a su delimitación. Son unipersonales y constituyen el primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Dirección de Registro de Títulos:
Registran los derechos inmobiliarios y velan por la correcta aplicación de la ley.
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales:
Dirige, coordina y regula el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, ofrece soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de Mensuras Catastrales.
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales:
Su función es velar por la correcta aplicación de la Ley y el Reglamento General de Mensuras Catastrales. Existen tres Direcciones Regionales:
a,- Departamento Central, con sede en Distrito Nacional.
b,- Departamento Norte con sede en la ciudad de Santiago de los Caballeros.
c,-  Departamento Noreste, con sede en la ciudad de San Francisco de Macorís.
Abogado del Estado:
Es el representante y defensor del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, es el Ministerio Público ante la Jurisdicción. Habrá tantos Abogados del Estado cómo Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Secretaría de los Despachos Judiciales:
Es la Unidad Operativa que asiste a uno o varios despachos judiciales en la función administrativa y jurisdiccional. El apoderamiento del tribunal se hace por intermediario de la Secretaría.
Tribunales de Tierras.
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Son los tribunales de segundo grado que conocen de las apelaciones contra las decisiones que emanan de los tribunales de tierras de Jurisdicción Original, así como del recurso de revisión por causa de fraude, contra las sentencias de saneamiento y los recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por los tribunales de tierras de Jurisdicción Original, que se encuentran dentro de su jurisdicción. 
En la actualidad existen tres (3) Tribunales Superiores de Tierras.
1.    Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central: con asiento en el Distrito Nacional y competencia sobre el Distrito Nacional y las provincias de Santo Domingo, Monte Plata, San Cristóbal, El Seybo, Hato Mayor, San Pedro de Macorís, La Romana, La Altagracia, Peravia, Azua, San Juan de la Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia, San José de Ocoa, Pedernales y Elías Piña.
2.    Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte: con asiento en Santiago de los Caballeros y competencia sobre las provincias de Santiago, La Vega, Monseñor Nouel, Santiago Rodríguez, Espaillat, Valverde, Puerto Plata, Montecristi y Dajabón.
3.    Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste: con asiento en San Francisco de Macorís y competencia sobre las provincias de Samaná, María Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y Salcedo.


http://propiedades.com.ar/images/image/Chiquitas/casa_dolar.jpgHoy no son fijas y los agentes escuchan las propuestas. si realiza más de una operación a la vez, desde el comienzo deben estar todas las cartas sobre la mesa. Las comisiones son un ítem que no pueden dejarse de lado a la hora de calcular el valor de una operación de compra, venta o alquiler de una vivienda, ya que en la actualidad significan un considerable porcentaje del total de la transacción.
Sin embargo, desde la salida de la convertibilidad, la falta de créditos hipotecarios y los altos precios de las propiedades han generado que los agentes inmobiliarios sean mucho más flexibles en sus honorarios que durante la década del 90, cuando hubo que fijar topes oficialmente.
Para no equivocarse y pagar de más, lo primero que debe hacer el interesado es encontrar una inmobiliaria de conocida trayectoria en la zona donde se desee realizar la operación, ya que serán las mejores para dar una tasación de la propiedad más acorde con la realidad del mercado. Inmediatamente, transmitir lo que se pretende y pautar la comisión de antemano. Y es aquí donde hay que sentarse a negociar de acuerdo a los intereses y necesidades que se tengan. Una información importante que hay que saber antes de conversar es que, aunque la ley 24.441 del Código Civil establece en el artículo 77 un porcentaje menor (ver recuadro), lo habitual es que se pague de comisión un 3 por ciento y hasta un 4 por ciento más IVA sobre ese porcentaje.
Si se busca la propiedad deseada por avisos clasificados y se da con el indicado que está en manos de una inmobiliaria, lo más probable es que la comisión requerida sea del 4 % del valor de la vivienda. Las herramientas que se tienen para bajar al menos un punto ese porcentaje -que en estos casos es lo máximo deducible- es ofrecer la venta de la casa propia o ofrecer una operación inmediata por tener todo el dinero "en la mano". Si se opta por la primera opción, hay que intentar que sólo le cobre comisión al comprador o que para uno no represente más del 1.5 %.
Cuando se quiere buscar una inmobiliaria para que nos ayude en la compra de una vivienda y no hay venta de por medio, lo mejor es pautar un porcentaje intermedio, como del 2 o 2.5 % del valor de la propiedad, ya que se le está asegurando a esa inmobiliaria una operación que no tendrá seguro si no acepta.
Si sólo se quiere vender, la capacidad de negociación depende más de la personalidad del cliente, del valor de la propiedad y de la demanda que tenga en el mercado, ya que por lo general se cobra al vendedor entre un 1.5 y un 3 % y al comprador entre un 3 y un 4 por ciento. n En el caso de los alquileres de viviendas, las comisiones varían dependiendo de la inmobiliaria y de cuán solicitado sea el departamento o casa que se desee alquilar. Lo habitual es que se cobre el equivalente a dos meses de alquiler. Algunas inmobiliarias cobran entre un 5 y un 6 % del valor del contrato.
Preocupación por los altos porcentajes
El alto porcentaje que cobran algunas inmobiliarias en materia de comisión por venta, compra y alquiler de viviendas y la amenaza de un proyecto legislativo que se tratará en breve en la Cámara de Diputados para poner un tope a estos honorarios ha generado gran preocupación entre quienes conforman la Cámara Inmobiliaria Argentina (CIA). Tan es así, que la institución ha exhortado "a todos los profesionales inmobiliarios a adecuarse a las pautas y porcentajes razonables y acordes con los usos y costumbres en la intermediación, a fin de evitar cualquier intervención estatal, que de antemano se sabe que no beneficia a nadie". La notificación, publicada oficialmente en abril de este año, advierte además sobre que los topes pueden ser inferiores a los estipulados en la actual ley del código civil, la 24.441, artículo 77, que estipula que "para la matriculación y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer. En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas, sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes operaciones, la comisión no podrá exceder el 1.5 % del valor de compra.
Los tribunales de jurisdicción original son salas unipersonales que conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo con su delimitación territorial. Competencias · Conocer de los procesos de saneamiento, luego del proceso técnico realizado ante Mensuras Catastrales. · Resolver en primera instancia los procesos de litis sobre derechos registrados. · Conocer de la etapa judicial de los deslindes. · Decidir sobre las demandas en desalojos. · Corregir los errores materiales de los procesos judiciales. · Decir sobre los recursos de revisión por causa de fraude. Composición · Juez Coordinador · Juez de Jurisdicción Original · Secretaría general (secretaria, delegados, personal de apoyo).

Dirección Nacional de Registro de Títulos

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Dirección Nacional de Registro de Títulos es el órgano que se encarga de supervisar, coordinar y regular el funcionamiento de las oficinas de registro de títulos. En este sentido, conoce el recurso superior jerárquico contra las actuaciones de los Registradores de Títulos a nivel nacional.
La Dirección Nacional de Registro de Títulos tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y se encuentra a cargo de un Director Nacional, que es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.

Oficinas de Registro de Títulos.

Son órganos supeditados a la supervisión de la Dirección Nacional de Registro de Títulos que se encargan de expedir los certificados de títulos, que prueban la existencia del derecho de propiedad, a los titulares de los mismos. Asi mismo, realizan todos los asientos de cargas, gravámenes, transferencias y modificaciones parcelarias después del saneamiento, cancelando y expidiendo nuevos certificados en los casos que fuera necesario.
Actualmente existen 27 oficinas de Registro de Títulos a nivel nacional, responsables del Registro de los derechos reales inmobiliarios dentro de sus localidades:
1.    Registro de Títulos de Azua: Con sede en la ciudad de Azua de Compostela y competencia sobre la provincia de Azua.
2.    Registro de Títulos de Bani: Con su sede en la ciudad de Bani y competencia sobre las provincias de Azua, San José de Ocoa y Peravia.
3.    Registro de Títulos de Barahona: Con sede en la ciudad de Santa Cruz de Barahona y competencia sobre las provincias de Bahoruco, Barahona, Independencia y Pedernales.
4.    Registro de Títulos de Bonao: Con sede en la ciudad de Bonao y compe- tencia en la provincia Monseñor Nouel
5.    Registro de Títulos de Cotuí: Con sede en la ciudad de Cotuí y competencia sobre la provincia de Sánchez Ramírez.
6.    Registro de Títulos del Distrito Nacional: Con sede y competencia sobre el Distrito Nacional.
7.    Registro de Títulos de El Seibo: Con sede en la ciudad de Santa Cruz del Seibo y competencia sobre las provincias de El Seibo y Hato Mayor.
8.    Registro de Títulos de Higüey: Con sede en la ciudad de Salvaleón de Higüey y competencia sobre la provincia la Altagracia.
9.    Registro de Títulos de La Romana: Con sede en la ciudad de La Romana y competencia sobre la provincia de La Romana.
10. Registro de Títulos de La Vega: Con sede en la ciudad de Concepción de La Vega y competencia en la provincia de La Vega.
11. Registro de Títulos de Mao: Con sede en la ciudad de Mao y competencia sobre la provincia de Valverde.
12. Registro de Títulos de Moca: Con sede en la ciudad de Moca y competencia sobre la provincia de Espaillat.
13. Registro de Títulos de Montecristi: Con sede en la ciudad de San Fernando de Montecristi y competencia sobre las provincias de Dajabón y Montecristi.
14. Registro de Títulos de Monte Plata: Con sede en la ciudad de Monte Plata y competencia sobre la provincia de Monte Plata.
15. Registro de Títulos de Nagua: Con sede en la ciudad de Maria Trinidad Sánchez, Nagua y competencia sobre la provincia de Maria Trinidad Sánchez.
16. Registro de Títulos de Neyba: Con sede en la Ciudad de Neyba y competencia sobre las provincias de Bahoruco e Independencia.
17. Registro de Títulos de Puerto Plata: Con sede en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata y competencia sobre la provincia de Puerto Plata.
18. Registro de Títulos de Salcedo: Con sede en la ciudad de Salcedo y competencia sobre la provincia de Salcedo.
19. Registro de Títulos de Samana: Con sede en la ciudad de Santa Bárbara de Samana y competencia sobre la provincia de Samana.
20. Registro de Títulos de San Cristóbal: Con sede en la ciudad de San Cristóbal y competencia sobre la provincia de San Cristóbal.
21. Registro de Títulos de San Francisco de Macorís: Con sede en la ciudad de San Francisco de Macorís y competencia sobre la provincia Duarte.
22. Registro de Títulos de San Juan de la Maguana: Con sede en la ciu- dad de San Juan de la Maguana y competencia sobre las provincias de Elías Piña y San Juan.
23. Registro de Títulos de San Pedro de Macorís: Con sede en la Ciudad de San Pedro de Macorís y competencia sobre la provincia de San Pedro de Macorís y de La Romana.
24. Registro de Títulos de Santiago de los Caballeros: Con sede en la ciudad de Santiago de los Caballeros y competencia sobre la provincia de Santiago.
25. Registro de Títulos de Santiago Rodríguez: Con sede en la ciudad de San Ignacio de Sabaneta y competencia sobre la provincia Santiago Rodríguez.
26. Registro de Títulos de Santo Domingo: Con sede en la provincia de Santo Domingo de Guzmán y competencia sobre la provincia de Santo Domingo.
27. Oficina de servicios de Punta Cana: Unidad de Consultas y Centro de Atención al usuario para la Recepción y entrega de documentos con competencia sobre la provincia la Altagracia. 


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