es el conjunto de normas, reglas y leyes
que tienen por objeto un bien al que la legislación civil considera inmueble.
· El DerecEl Derecho Inmobiliarioho Inmobiliario es el conjunto de
normas positivas que rigen el nacimiento, modificación, transmisión, adquisición y extinción de
los derechos de propiedad y sus desmembraciones y gravámenes sobre bienes
inmuebles y la publicidad necesaria para completar los negocios jurídicos erga
omnes sobre los derechos anteriores.
Antecedentes de drecho inmobiliario en Rd
En el año 1844 nace como Estado
independiente la República Dominicana y según se evidencia en el derecho
vigente, el Sistema Registral imperante hasta el 1890, fue el Sistema Informal,
ya que las operaciones sobre bienes inmuebles no estaban sujetas a ninguna
formalidad de registro para la transferencia de los derechos, sino que eran
realizadas en muchos casos por medio de contratos verbales, fundamentados en la
buena fe de los contratantes. Fueron frecuentes las contestaciones judiciales,
ya que, un simple detentador que pudiese aparentar ser propietario podía
transferir a un tercero, que no tenía como comprobar que su vendedor no era el
legítimo propietario.
El 21 de junio de 1890 se promulga en
el país la Ley Sobre Registro y Conservaduría de Hipotecas, Ley No. 2914, con
la cual entra en funcionamiento el Sistema Ministerial, de origen francés. Esta
norma estaba inspirada en la Ley dictada en Francia en fecha 23 de Marzo de
1855, con la única diferencia que en aquel país europeo la transcripción era
obligatoria y en la República Dominicana era facultativa. La función del
Conservador era transcribir actos y percibir los tributos establecidos por la
ley. Era un sistema de Registro de Actos únicamente declarativo de derechos,
pues no depuraba los derechos que eran transcritos. Por la naturaleza del
registro de actos era complicado obtener informaciones sobre la existencia de
cualquier afectación o transferencia sobre los objetos de registro.
La Transcripción no se efectuaba en
todos los casos, por lo cual, no siempre era posible determinar quiénes
eran los titulares y poder realizar el tracto sucesivo. Bajo este sistema,
antes de adquirir, era necesario determinar si existían actos previos de la
misma naturaleza o afectaciones que pesaren sobre el inmueble, pero era
imposible establecer con certeza la duplicidad de los derechos por las razones
antes expuestas. Por lo general los adquirientes se percataban de la existencia
de afectaciones después de haber adquirido, ante la reclamación de quien se
veía perjudicado por la operación.
La ausencia, en este período, de una
delimitación real de los inmuebles era uno de los problemas más serios del
sistema, puesto que los inmuebles que se vendían no estaban mensurados en
su mayoría, siendo insuficientes las informaciones sobre la extensión y
los límites de los mismos. Era frecuente que los límites se
establecieran por apreciación del titular o tomando como referencia, ríos,
arroyos, trochas, árboles, cercas y caminos que se encontraban en los
alrededores del inmueble. Pero no usar las mismas referencias, o utilizar
referencias difusas o circunstanciales para establecer los límites,
producía confusión en la descripción del objeto, lo que permitía que la
misma cosa fuese transferida varias veces.
Como en todos los sistemas
registrales, la inscripción establece la fecha cierta de los derechos y los
hace oponibles a los terceros. En el Sistema Ministerial se cumple el principio
de prioridad, que garantiza la preferencia de los derechos que han llegado
primero al registro, cumpliéndose con la máxima romana: “Prior tempore, potior
jure”. (Primero en el tiempo mejor en el derecho). Como la trascripción
era facultativa y los elementos esenciales de los derechos (en particular el
sujeto y el objeto) no siempre estaban bien determinados, eran frecuentes los
conflictos con respecto al derecho de propiedad de los inmuebles. En el
año 1911, se promulga la Ley sobre División de Terrenos Comuneros, la cual
tenía por finalidad eliminar la copropiedad existente en los terrenos
comuneros, propiedad que se expresaba en cuotas porcentuales, llamadas acciones
de peso. Esta situación se presentaba en la mayoría de los terrenos del país,
debido a que los mismos se encontraban indivisos y carentes de mensuras que
indicaran sus límites. Con esta ley se pretendía determinar e
individualizar los predios, estableciendo sus límites y la extensión
superficial de los mismos, a través de los trabajos de los agrimensores,
quienes, autorizados por el Juez de Primera Instancia, conjuntamente con un
notario realizarían el procedimiento de partición de los derechos, mensurando
los predios y dejando en manos de los titulares una copia auténtica del
procedimiento de partición.
La Ley sobre División de Terrenos
Comuneros es considerada el primer gran esfuerzo del Estado por regularizar y
normar la propiedad inmobiliaria en la República Dominicana. Sin embargo,
la crisis de la propiedad inmobiliaria seguía siendo muy grave. El
Sistema Ministerial entrañaba grandes riesgos para la el crédito
territorial y la movilización de los derechos. Puesto que en el país
operaban bandas de falsificadores que alteraban las inscripciones en los
libros del Registro y Conservaduría de Hipotecas, haciendo inscripciones
que establecían, por medio de maniobras fraudulentas, la prioridad en
el Registro, con lo cual despojaban de sus derechos a los legítimos
propietarios. Desde el 1916 hasta 1924, los Estados Unidos de Norteamérica
ocupan la República Dominicana, período en que procuran establecer un
nuevo sistema registral que garantice las inversiones inmobiliarias en el país,
ya que desde finales del siglo XIX y comienzos del XX, grandes
corporaciones estadounidenses se habían establecido en el país con la finalidad
de construir centrales azucareras, y explotar las tierras nacionales con
el cultivo de la caña de azúcar, por lo cual muchas operaciones de estas
compañías habían sido afectadas por el clima de inseguridad jurídica
imperante.
Por esto, el 1ro de julio de 1920 fue
dictada la Orden Ejecutiva No. 511, publicada en la Gaceta Oficial No. 3138 del
citado año. Con esta Ordenanza se establece el Sistema Torrens, como sistema
registral de la propiedad inmobiliaria en la República Dominicana. Este
sistema tiene una presunción de exactitud, puesto que el contenido del asiento
registral se presume exacto, y no admite prueba en contrario cuando se trata de
terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. El Sistema
Torrens parte del principio de que el Estado es el propietario originario de
todas las tierras, y los particulares deben probar su derecho en un proceso
judicial: el saneamiento. Como resultado del proceso de saneamiento, el
tribunal interviniente adjudica la propiedad a quién corresponda, y ordena la
emisión de un Certificado de Título, que es el documento oficial que acredita
la existencia del derecho y quien es su titular; este documento es un título
inatacable (principio de autenticidad característico del Sistema), y el derecho
por él contenido es imprescriptible y goza de la garantía del Estado.
Se consideran inmuebles todos aquellos bienes considerados bienes raíces,
por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o
jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o
separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del
terreno o están anclados a él. Etimológicamente su denominación proviene de la
palabra inmóvil. A
efectos jurídicos registrales, en algunas legislaciones los buques y las aeronaves tienen consideración
semejante a la de los bienes inmuebles.
Estado1 es
un concepto político que se refiere a una forma
de organización social,económica, política soberana y coercitiva, conformada por
un conjunto de instituciones, que tienen el poder de regular la vida comunitaria
nacional, generalmente solo en un territorio determinado o territorio nacional;
aunque no siempre, como en el caso delimperialismo. Suele incluirse en la definición de Estado el
reconocimiento por parte de lacomunidad
internacional como sujeto
de derecho internacional.
Bien comunal o procomún (De
pro, provecho, y común) es el ordenamiento institucional que dicta que la
propiedad privada está atribuida a un conjunto de personas en razón del lugar
donde habitan y que tienen un régimen especial de enajenación y
explotación. De esa forma, ninguna persona en concreto tiene un control
exclusivo (monopolio) sobre el uso y disfrute de un recurso bajo el régimen
de procomún.1
Linderos
Derecho Hipotecario
La palabra linderos significa la línea que separa unas propiedades o heredades de otras. Es el límite o límites hasta los cuales superficialmente se extiende la finca o el dominio sobre la misma. Desde el punto de vista hipotecario cobra importancia el concepto, ya que en lainscripción de toda finca es preciso hacer constar la naturaleza (si es rústica o urbana), la situación y los linderos.
La palabra linderos significa la línea que separa unas propiedades o heredades de otras. Es el límite o límites hasta los cuales superficialmente se extiende la finca o el dominio sobre la misma. Desde el punto de vista hipotecario cobra importancia el concepto, ya que en lainscripción de toda finca es preciso hacer constar la naturaleza (si es rústica o urbana), la situación y los linderos.
Mensura
Es un acto
de levantamiento parcelario cuyo objeto es el de constituir el estado
parcelario de un inmueble. Una definición más descriptiva es que se trata de un
conjunto de actos y operaciones por medio de los cuales se identifica, ubica,
mide, delimita, representa y documenta un inmueble.
Por mojón podemos entender:
·
Mojón, señal,
tradicionalmente de piedra, aunque hoy día se usan otros materiales, para
delimitar:
·
Propiedades
o territorios: Mojón (señal).
·
Distancias: Mojón de carretera o hito o poste
kilométrico de las carreteras.
(Art.
12).El articulo 11 de la referida Ley lo define como "... el representante
del Estado ante la jurisdicción Inmobiliaria"... Si tomamos como valida
esta definición, parecería que las funciones del Abogado del Estado, se
limitarían solo a representar al Estado Dominicano por ante los Tribunales de
Tierras, y no es así, ya que tiene otras funciones que contribuyen al
mantenimiento de la paz social, al orden publico y a la seguridad jurídica de
la propiedad inmobiliaria en la Republica Dominicana.En los casos que son de
orden publico, la ley exige su presencia. Por ejemplo, en el Proceso de
Saneamiento , el párrafo III del artículo 26 ordena al tribunal apoderado poner
en conocimiento del Abogado del Estado el inicio del proceso de judicial e
informarle la fecha de la primera audiciencia para que emita su opinión. El
mismo párrafo agrega que "la falta de comparecencia o la falta de opinión
del Abogado del Estado se considera como falta de interés y la no objeción del
Estado en proceso de saneamiento y que la falta de opinión no impide que el
inmueble sea adjudicado.Aunque la ley limita al Abogado del Estado a emitir su
opinión en el proceso de saneamiento, actualmente, en la práctica no es así,
pues si como señala el Artículo 2 que tiene la representación y defensa del
Estado ante la jurisdicción inmobiliaria, entonces su papel, no se limita a una
simple opinión y a estar presente en la audacia. ? Por que? Sencillamente,
pues, el Principio III de la Ley de Registro Inmobiliario señala que "El
Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que
conforman el territorio de la Republica Dominicana. Se registran a nombre del
Estado Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho
de propiedad alguno", entonces es al Estado a quien hay que probarle los
derechos que los particulares poseen en un inmueble y cuando no pueden
demostrar en derecho, ahí esta el Abogado del Estado pidiendo al tribunal que
el terreno que se esta saneando sea adjudicado a nombre del Estado Dominicano.
PRINCIPIOS GENERALES
PRINCIPIO I La presente ley regula el registro
de todos los derechos reales inmobiliarios correspondientes al territorio de la
República Dominicana.
PRINCIPIO II La presente
ley de Registro Inmobiliario implementa el sistema de publicidad inmobiliaria
de la República Dominicana sobre la base de los siguientes criterios:
Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de
sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en
la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el
derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que
establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su
constancia.
PRINCIPIO III El Estado
Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el
territorio de la República Dominicana. Se 6 registran a nombre del Estado
Dominicano todos los terrenos sobre los que nadie pueda probar derecho de
propiedad alguno.
PRINCIPIO IV Todo derecho
registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la
protección y garantía absoluta del Estado.
PRINCIPIO V En relación
con derechos registrados ningún acuerdo entre partes está por encima de esta
ley de Registro Inmobiliario.
PRINCIPIO VI La presente ley de Registro
Inmobiliario para su aplicación se complementa de reglamentos y normas
complementarias, que son aquellos que la Suprema Corte de Justicia dicte de
acuerdo a las características y necesidades particulares del medio en el cual
se aplica. PRINCIPIO VII Cuando existe contradicción entre esta ley y sus
reglamentos, prevalece la presente ley.
PRINCIPIO VIII Para suplir duda, oscuridad,
ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio
del derecho común, y la 7 facultad legal que tienen los tribunales superiores
de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines.
PRINCIPIO IX En aquellos
procedimientos de orden público contemplados por la presente ley se admite la
más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana
administración de justicia.
PRINCIPIO X La presente
ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera ejercicio
abusivo de derechos el que contraría los fines que la ley ha tenido en mira al
reconocerlos, o al que exceda los límites impuestos por las leyes vigentes, la
buena fe, la moral y las buenas costumbres.
ESTRUCTURA
INSTITUCIONAL DE LA JURISDICCION INMOBILIARIA
La Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales es el órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción
Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de mensuras. Asimismo,
está encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales. En este sentido, conoce el
recurso superior jerárquico contra las actuaciones de las Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales.
La Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, y se encuentra a cargo de un Director Nacional, que es nombrado por
la Suprema Corte de Justicia.
Para que un inmueble pueda ser
Registrado debe estar correctamente determinado, ubicado e individualizado, es
decir, debe tenerse plena certeza de que el inmueble existe, de cómo es y donde
está. La mensura catastral es el procedimiento por el cual se prueba la
existencia del inmueble, se determinan sus límites, su forma y su ubicación;
todo ello se documenta en el plano de mensura, y una vez aprobada la mensura,
el plano pasa a ser el documento de identidad de la parcela.
Lo mismo ocurre cuando un propietario
quiere subdividir, refundir o lotificar sus inmuebles; las nuevas parcelas
deben estar correctamente determinadas, ubicadas e individualizadas. Todas las
modificaciones parcelarias deben ser hechas por mensura, y todas las nuevas
parcelas deben tener su correspondiente documento de identidad.
Marco Institucional de la Jurisdicción Inmobiliaria
La Jurisdicción Inmobiliaria está
compuesta por los siguientes órganos cuya competencia es para conocer todo lo
relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana.
Tribunales
Superiores de Tierras:
Conocen
en segunda instancia todas las apelaciones que se interpongan contra las
decisiones emanadas de los Tribunales de Jurisdicción Original. Están formados
por cinco jueces, pero sólo suben a audiencia tres. No habrá menos de cinco.
Tribunales
de Jurisdicción Original:
Conocen
en primera instancia todas las acciones que competen a la Jurisdicción
Inmobiliaria, por apoderamiento de la parte interesada y de acuerdo a su
delimitación. Son unipersonales y constituyen el primer grado de la
Jurisdicción Inmobiliaria.
Dirección
de Registro de Títulos:
Registran
los derechos inmobiliarios y velan por la correcta aplicación de la ley.
Dirección
Nacional de Mensuras Catastrales:
Dirige,
coordina y regula el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales, ofrece soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo
referente a las operaciones técnicas de Mensuras Catastrales.
Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales:
Su
función es velar por la correcta aplicación de la Ley y el Reglamento General
de Mensuras Catastrales. Existen tres Direcciones Regionales:
a,-
Departamento Central, con sede en Distrito Nacional.
b,-
Departamento Norte con sede en la ciudad de Santiago de los Caballeros.
c,-
Departamento Noreste, con sede en la ciudad de San Francisco de Macorís.
Abogado
del Estado:
Es
el representante y defensor del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, es el
Ministerio Público ante la Jurisdicción. Habrá tantos Abogados del Estado cómo
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Secretaría
de los Despachos Judiciales:
Es
la Unidad Operativa que asiste a uno o varios despachos judiciales en la
función administrativa y jurisdiccional. El apoderamiento del tribunal se hace
por intermediario de la Secretaría.
Tribunales de Tierras.
Son los
tribunales de segundo grado que conocen de las apelaciones contra las
decisiones que emanan de los tribunales de tierras de Jurisdicción Original,
así como del recurso de revisión por causa de fraude, contra las sentencias de
saneamiento y los recursos administrativos contra las resoluciones emitidas por
los tribunales de tierras de Jurisdicción Original, que se encuentran dentro de
su jurisdicción.
En la
actualidad existen tres (3) Tribunales Superiores de Tierras.
1. Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Central: con
asiento en el Distrito Nacional y competencia sobre el Distrito Nacional y las
provincias de Santo Domingo, Monte Plata, San Cristóbal, El Seybo, Hato Mayor,
San Pedro de Macorís, La Romana, La Altagracia, Peravia, Azua, San Juan de la
Maguana, Barahona, Bahoruco, Independencia, San José de Ocoa, Pedernales y
Elías Piña.
2. Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte: con
asiento en Santiago de los Caballeros y competencia sobre las provincias de
Santiago, La Vega, Monseñor Nouel, Santiago Rodríguez, Espaillat, Valverde,
Puerto Plata, Montecristi y Dajabón.
3. Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Nordeste: con asiento en San Francisco de Macorís y competencia sobre las
provincias de Samaná, María Trinidad Sánchez, Duarte, Sánchez Ramírez y
Salcedo.

Sin embargo, desde la salida de la
convertibilidad, la falta de créditos hipotecarios y los altos precios de las
propiedades han generado que los agentes inmobiliarios sean mucho más flexibles
en sus honorarios que durante la década del 90, cuando hubo que fijar topes
oficialmente.
Para no equivocarse y pagar de más, lo primero que debe hacer el interesado es encontrar una inmobiliaria de conocida trayectoria en la zona donde se desee realizar la operación, ya que serán las mejores para dar una tasación de la propiedad más acorde con la realidad del mercado. Inmediatamente, transmitir lo que se pretende y pautar la comisión de antemano. Y es aquí donde hay que sentarse a negociar de acuerdo a los intereses y necesidades que se tengan. Una información importante que hay que saber antes de conversar es que, aunque la ley 24.441 del Código Civil establece en el artículo 77 un porcentaje menor (ver recuadro), lo habitual es que se pague de comisión un 3 por ciento y hasta un 4 por ciento más IVA sobre ese porcentaje.
Si se busca la propiedad deseada por avisos clasificados y se da con el indicado que está en manos de una inmobiliaria, lo más probable es que la comisión requerida sea del 4 % del valor de la vivienda. Las herramientas que se tienen para bajar al menos un punto ese porcentaje -que en estos casos es lo máximo deducible- es ofrecer la venta de la casa propia o ofrecer una operación inmediata por tener todo el dinero "en la mano". Si se opta por la primera opción, hay que intentar que sólo le cobre comisión al comprador o que para uno no represente más del 1.5 %.
Cuando se quiere buscar una inmobiliaria para que nos ayude en la compra de una vivienda y no hay venta de por medio, lo mejor es pautar un porcentaje intermedio, como del 2 o 2.5 % del valor de la propiedad, ya que se le está asegurando a esa inmobiliaria una operación que no tendrá seguro si no acepta.
Si sólo se quiere vender, la capacidad de negociación depende más de la personalidad del cliente, del valor de la propiedad y de la demanda que tenga en el mercado, ya que por lo general se cobra al vendedor entre un 1.5 y un 3 % y al comprador entre un 3 y un 4 por ciento. n En el caso de los alquileres de viviendas, las comisiones varían dependiendo de la inmobiliaria y de cuán solicitado sea el departamento o casa que se desee alquilar. Lo habitual es que se cobre el equivalente a dos meses de alquiler. Algunas inmobiliarias cobran entre un 5 y un 6 % del valor del contrato.
Preocupación por los altos porcentajes
El alto porcentaje que cobran algunas inmobiliarias en materia de comisión por venta, compra y alquiler de viviendas y la amenaza de un proyecto legislativo que se tratará en breve en la Cámara de Diputados para poner un tope a estos honorarios ha generado gran preocupación entre quienes conforman la Cámara Inmobiliaria Argentina (CIA). Tan es así, que la institución ha exhortado "a todos los profesionales inmobiliarios a adecuarse a las pautas y porcentajes razonables y acordes con los usos y costumbres en la intermediación, a fin de evitar cualquier intervención estatal, que de antemano se sabe que no beneficia a nadie". La notificación, publicada oficialmente en abril de este año, advierte además sobre que los topes pueden ser inferiores a los estipulados en la actual ley del código civil, la 24.441, artículo 77, que estipula que "para la matriculación y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer. En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas, sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes operaciones, la comisión no podrá exceder el 1.5 % del valor de compra.
Para no equivocarse y pagar de más, lo primero que debe hacer el interesado es encontrar una inmobiliaria de conocida trayectoria en la zona donde se desee realizar la operación, ya que serán las mejores para dar una tasación de la propiedad más acorde con la realidad del mercado. Inmediatamente, transmitir lo que se pretende y pautar la comisión de antemano. Y es aquí donde hay que sentarse a negociar de acuerdo a los intereses y necesidades que se tengan. Una información importante que hay que saber antes de conversar es que, aunque la ley 24.441 del Código Civil establece en el artículo 77 un porcentaje menor (ver recuadro), lo habitual es que se pague de comisión un 3 por ciento y hasta un 4 por ciento más IVA sobre ese porcentaje.
Si se busca la propiedad deseada por avisos clasificados y se da con el indicado que está en manos de una inmobiliaria, lo más probable es que la comisión requerida sea del 4 % del valor de la vivienda. Las herramientas que se tienen para bajar al menos un punto ese porcentaje -que en estos casos es lo máximo deducible- es ofrecer la venta de la casa propia o ofrecer una operación inmediata por tener todo el dinero "en la mano". Si se opta por la primera opción, hay que intentar que sólo le cobre comisión al comprador o que para uno no represente más del 1.5 %.
Cuando se quiere buscar una inmobiliaria para que nos ayude en la compra de una vivienda y no hay venta de por medio, lo mejor es pautar un porcentaje intermedio, como del 2 o 2.5 % del valor de la propiedad, ya que se le está asegurando a esa inmobiliaria una operación que no tendrá seguro si no acepta.
Si sólo se quiere vender, la capacidad de negociación depende más de la personalidad del cliente, del valor de la propiedad y de la demanda que tenga en el mercado, ya que por lo general se cobra al vendedor entre un 1.5 y un 3 % y al comprador entre un 3 y un 4 por ciento. n En el caso de los alquileres de viviendas, las comisiones varían dependiendo de la inmobiliaria y de cuán solicitado sea el departamento o casa que se desee alquilar. Lo habitual es que se cobre el equivalente a dos meses de alquiler. Algunas inmobiliarias cobran entre un 5 y un 6 % del valor del contrato.
Preocupación por los altos porcentajes
El alto porcentaje que cobran algunas inmobiliarias en materia de comisión por venta, compra y alquiler de viviendas y la amenaza de un proyecto legislativo que se tratará en breve en la Cámara de Diputados para poner un tope a estos honorarios ha generado gran preocupación entre quienes conforman la Cámara Inmobiliaria Argentina (CIA). Tan es así, que la institución ha exhortado "a todos los profesionales inmobiliarios a adecuarse a las pautas y porcentajes razonables y acordes con los usos y costumbres en la intermediación, a fin de evitar cualquier intervención estatal, que de antemano se sabe que no beneficia a nadie". La notificación, publicada oficialmente en abril de este año, advierte además sobre que los topes pueden ser inferiores a los estipulados en la actual ley del código civil, la 24.441, artículo 77, que estipula que "para la matriculación y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer. En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas, sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes operaciones, la comisión no podrá exceder el 1.5 % del valor de compra.
Los tribunales de jurisdicción original son salas unipersonales que conocen en primera
instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción
inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de
acuerdo con su delimitación territorial. Competencias · Conocer de los procesos de saneamiento, luego del
proceso técnico realizado ante Mensuras Catastrales. · Resolver en primera instancia los procesos de litis
sobre derechos registrados. ·
Conocer de la etapa judicial de los deslindes. · Decidir sobre las demandas en desalojos. · Corregir los errores materiales de los procesos
judiciales. · Decir sobre los recursos de revisión por causa de
fraude. Composición · Juez Coordinador ·
Juez de Jurisdicción Original ·
Secretaría general (secretaria, delegados, personal de apoyo).
Dirección Nacional de Registro de Títulos
Dirección Nacional de Registro de
Títulos es el órgano que se encarga de supervisar, coordinar y regular el
funcionamiento de las oficinas de registro de títulos. En este sentido, conoce
el recurso superior jerárquico contra las actuaciones de los Registradores de
Títulos a nivel nacional.
La Dirección Nacional de Registro de
Títulos tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional
y se encuentra a cargo de un Director Nacional, que es nombrado por la Suprema
Corte de Justicia.
Oficinas de Registro de Títulos.
Son órganos supeditados a la
supervisión de la Dirección Nacional de Registro de Títulos que se encargan de
expedir los certificados de títulos, que prueban la existencia del derecho de
propiedad, a los titulares de los mismos. Asi mismo, realizan todos los
asientos de cargas, gravámenes, transferencias y modificaciones parcelarias
después del saneamiento, cancelando y expidiendo nuevos certificados en los
casos que fuera necesario.
Actualmente existen 27 oficinas de
Registro de Títulos a nivel nacional, responsables del Registro de los derechos
reales inmobiliarios dentro de sus localidades:
1.
Registro de Títulos de Azua: Con sede en la
ciudad de Azua de Compostela y competencia sobre la provincia de Azua.
2.
Registro de Títulos de Bani: Con su sede en la
ciudad de Bani y competencia sobre las provincias de Azua, San José de Ocoa y
Peravia.
3.
Registro de Títulos de Barahona: Con sede en la ciudad
de Santa Cruz de Barahona y competencia sobre las provincias de Bahoruco,
Barahona, Independencia y Pedernales.
4.
Registro de Títulos de Bonao: Con sede en la ciudad
de Bonao y compe- tencia en la provincia Monseñor Nouel
5.
Registro de Títulos de Cotuí: Con sede en la ciudad
de Cotuí y competencia sobre la provincia de Sánchez Ramírez.
6.
Registro de Títulos del Distrito Nacional: Con sede y
competencia sobre el Distrito Nacional.
7.
Registro de Títulos de El Seibo: Con sede en la ciudad
de Santa Cruz del Seibo y competencia sobre las provincias de El Seibo y
Hato Mayor.
8.
Registro de Títulos de Higüey: Con sede en la ciudad
de Salvaleón de Higüey y competencia sobre la provincia la Altagracia.
9.
Registro de Títulos de La Romana: Con sede en la ciudad
de La Romana y competencia sobre la provincia de La Romana.
10.
Registro de Títulos de La Vega: Con sede en la ciudad
de Concepción de La Vega y competencia en la provincia de La Vega.
11.
Registro de Títulos de Mao: Con sede en la ciudad
de Mao y competencia sobre la provincia de Valverde.
12.
Registro de Títulos de Moca: Con sede en la ciudad
de Moca y competencia sobre la provincia de Espaillat.
13.
Registro de Títulos de Montecristi: Con sede en la ciudad
de San Fernando de Montecristi y competencia sobre las provincias de Dajabón y
Montecristi.
14.
Registro de Títulos de Monte Plata: Con sede en la ciudad
de Monte Plata y competencia sobre la provincia de Monte Plata.
15.
Registro de Títulos de Nagua: Con sede en la ciudad
de Maria Trinidad Sánchez, Nagua y competencia sobre la provincia de Maria
Trinidad Sánchez.
16.
Registro de Títulos de Neyba: Con sede en la Ciudad
de Neyba y competencia sobre las provincias de Bahoruco e Independencia.
17.
Registro de Títulos de Puerto Plata: Con sede en la ciudad
de San Felipe de Puerto Plata y competencia sobre la provincia de Puerto
Plata.
18.
Registro de Títulos de Salcedo: Con sede en la ciudad
de Salcedo y competencia sobre la provincia de Salcedo.
19.
Registro de Títulos de Samana: Con sede en la ciudad
de Santa Bárbara de Samana y competencia sobre la provincia de Samana.
20.
Registro de Títulos de San Cristóbal: Con sede en la ciudad
de San Cristóbal y competencia sobre la provincia de San Cristóbal.
21.
Registro de Títulos de San Francisco de
Macorís: Con sede en
la ciudad de San Francisco de Macorís y competencia sobre la provincia
Duarte.
22.
Registro de Títulos de San Juan de la
Maguana: Con sede en la ciu-
dad de San Juan de la Maguana y competencia sobre las provincias de Elías Piña
y San Juan.
23.
Registro de Títulos de San Pedro de Macorís: Con sede en la Ciudad
de San Pedro de Macorís y competencia sobre la provincia de San Pedro de
Macorís y de La Romana.
24.
Registro de Títulos de Santiago de los
Caballeros: Con sede en la ciudad
de Santiago de los Caballeros y competencia sobre la provincia de Santiago.
25.
Registro de Títulos de Santiago Rodríguez: Con sede en la ciudad
de San Ignacio de Sabaneta y competencia sobre la provincia Santiago
Rodríguez.
26.
Registro de Títulos de Santo Domingo: Con sede en la provincia
de Santo Domingo de Guzmán y competencia sobre la provincia de Santo Domingo.
27.
Oficina de servicios de Punta Cana: Unidad de Consultas y
Centro de Atención al usuario para la Recepción y entrega de documentos con
competencia sobre la provincia la Altagracia.
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